Información normativa

En esta sección encontrarás los estatutos que rigen la actividad actual del CZFB.

Información normativa

Estatuto del CZFB

Capítulo IConstitución y renovación del Consorcio

Art. 1. La Zona Franca de Barcelona será administrada por un Consorcio bajo la presidencia del Alcalde de la ciudad y del que será Vicepresidente un Delegado especial del Estado nombrado por el Ministerio de Hacienda. El Presidente del Consorcio ostentará la representación del mismo. El Consorcio estará constituido por los elementos siguientes: Siete Concejales del Ayuntamiento: un representante de cada una de las entidades: Junta de Obras y Servicios del Puerto de Barcelona y del Fomento de Trabajo Nacional; dos representantes de la Cámara Oficial de Comercio. Industria y Navegación; el Administrador de la Aduana de Barcelona; el Ingeniero Director del Puerto y, en general, por los de las entidades que contribuyan con su aportación a la obra de la Zona Franca y del Consorcio; un representante de las Compañías de Ferrocarriles cuyas líneas funcionen en el término municipal, designado de mutuo acuerdo por los Directores de dichas empresas: cuatro Vocales nombrados por el Gobierno a propuesta del Delegado especial del Estado, y dos representantes de la Organización Sindical.

El Consorcio podrá en todo tiempo, mediante acuerdo unánime que habrá de someterse a aprobación del Ministerio de Hacienda, modificar la forma de representación de las entidades que le constituyen en vista de los sacrificios de orden económico que cualquiera de ellas realice o haya realizado para el establecimiento de la Zona Franca y desarrollo de sus actividades.

Art. 2. Para la constitución del Consorcio, el Ayuntamiento designará, en la forma prevenida en el Estatuto o ley municipal, a los siete Concejales que, junto con el Alcalde, representarán en dicho organismo la ciudad. Será condición indispensable que cuatro de los aludidos Concejales pertenezcan a la renovación más antigua de las dos formar el Consistorio, y los otros tres, a la más moderna. En el sucesivo, al renovarse el Ayuntamiento designará los representantes que sustituirán a los que habrán dejado de formar parte del Consorcio por haber cesado el cargo de Concejal. Esta designación recaerá precisamente en Concejales que entren de nuevo a formar parte de la Corporación municipal.

Art. 3. Los representantes de las Corporaciones Económicas serán elegidos por éstas para seis años en la forma que sus respectivos reglamentos prevengan. Se renovarán por mitad cada tres años, en las mismas épocas que correspondan a la renovación normal de los representantes del Ayuntamiento, no pudiendo ser reelegidos en el plazo de seis años siguientes al de su cese. Los representantes de la Junta de Obras del Puerto, Compañías de Ferrocarriles, Organización Sindical y Entidades provinciales o interprovinciales se renovarán también por mitad en las mismas épocas, no pudiendo tampoco ser reelegidos durante los seis años siguientes al de su cese.

Art. 4. La representación en el Consorcio de la Organización Sindical será determinada de acuerdo con las normas y disposiciones de aplicación.

Art. 5. Las personas que forman parte del Consorcio no tendrán facultad de delegar a otra para que les sustituya. Tendrán derecho a designar nueva representación o completarla las entidades que por cualquier circunstancia queden sin dicha representación o con representación incompleta en época anterior en tres meses a la fecha en que les corresponde renovarlas.

Capítulo IIAtribuciones del Consorcio

Art. 6. El objetivo del Consorcio es el establecimiento y explotación de la Zona Franca de Barcelona, y la planificación, ordenación y urbanización industrial de todos los terrenos que constituyan su patrimonio, con arreglo al Real Decreto de 24 de octubre de 1916. Reales Decretos de 11 de junio de 1929 y 22 de julio de 1930, Decretos de 3 de junio y 15 de julio de 1931 y Ley 102/1965, de 17 de julio, y demás disposiciones que los complementen. En su virtud, tendrá plena capacidad jurídica para realizar cuantos actos sean necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades, y en especial:

  1. Para nombrar y separar libremente, o en la forma que determine, todo el personal administrativo y facultativo que sea necesario, señalándole los emolumentos que deba percibir.
  2. Para arrendar y adquirir terrenos, edificios y demás necesario para el establecimiento de la Zona Franca y para el buen funcionamiento de los mismos, bien por contratos civiles, mediante las correspondientes escrituras bien por expropiación forzosa, por los trámites que prescribe la legislación. Asimismo podrá ceder libremente, mediante contratos de arrendamiento sujetos al derecho común, los terrenos constitutivos de su patrimonio, cualquiera que sea su título de adquisición, conforme previene la Ley 102/1965, de 17 de julio.
  3. Para realizar toda clase de construcciones y celebrar los contratos de suministro de materiales y ejecución de obras mediante concurso o subasta, a elección de la Junta, debiendo siempre señalar un plazo mínimo de treinta días para la presentación de proposiciones y publicar los oportunos anuncios en el Boletín Oficial del Estado y en tres periódicos, por lo menos, de la localidad, o ajustarse a las normas señaladas en el pliego de condiciones generales que el Consorcio apruebe para la celebración de los concursos y subastas, de acuerdo con los preceptos que rigen en las de contratación de obras públicas y de obras y servicios municipales. Para realizar también obras por administración, siempre que éstas consistan en la conservación o reparación de las instalaciones del Consorcio.
  4. Podrá contratar y obligarse para los fines de la explotación de la Zona Franca, así como para la instalación definitiva de la misma.
  5. Podrá aceptar subvenciones, donativos y cesiones de todas clases, así como herencias y legados, destinando sus productos a los fines que tiene encomendados. Podrá igualmente realizar empréstitos, sean o no hipotecarios, y contratar garantías de emisión y seguros de colocación de sus títulos.
  6. Podrá también tener la facultad de emitir warrants y cualquier otra forma de resguardos de mercancías.

Art. 7. Si lo estimara conveniente para el mejor éxito de su fines, podrá el Consorcio arrendar uno o más servicios de los que constituirán la Administración de la Zona Franca, y aun la totalidad de la explotación de la misma a una empresa mercantil, previa la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda.

Art. 8. La Zona Franca, de acuerdo con los previstos en la Ley 102, de 17 de julio de 1965, podrá utilizar con carácter general los muelles y servicios de uso público del puerto de Barcelona y obtener las concesiones de muelles e instalaciones precisas para su desarrollo.

Art. 9. Para el ejercicio de las facultades que se detallan en los artículos anteriores y de todas aquellas otras que le competen, el Consorcio podrá dirigirse a los Poderes públicos por conducto del Delegado especial del Estado, y a las demás entidades oficiales y particulares, así como instar toda clase de expedientes administrativos y gubernativos y comparecer debidamente representado ante los Tribunales, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contenciosa-administrativa.

Art. 10. El Consorcio podrá modificar su Reglamento interior cuantas veces estime conveniente, previa la aprobación del Ministerio de Hacienda.

Capítulo IIIModo de funcionar del Consorcio

Art. 11. El Consorcio constituye una entidad con personalidad jurídica propia e independiente de las entidades representadas en el mismo. En consecuencia, los acuerdos que adopte son inmediatamente ejecutivos.

Art. 12. El Consorcio funcionará en Pleno y por medio de un Comité Ejecutivo en los asuntos que especialmente le competen, señalados en el artículo siguiente. El Comité Ejecutivo estará formado por un Presidente, siete Vocales y el Secretario general. Será Presidente del Comité Ejecutivo el Delegado especial del Estado. Los vocales serán el Administrador de la Aduana y el Ingeniero Director del puerto de Barcelona, y los que resulten elegidos por el Consorcio en Pleno, del modo siguiente: dos de ellos entre los Concejales, dos entre los Consejeros del Estado y el quinto vocal entre las representaciones de las demás entidades que integran el Consorcio.

Art.13. Corresponderá al Consorcio en Pleno:

  1. La designación de los Vocales que han de constituir el Comité Ejecutivo.
  2. La formación y aprobación del presupuesto anual del Consorcio, la aprobación de las cuentas generales y la designación de los Vocales revisores de cuentas, que deberán proceder al examen de todas las del Consorcio.
  3. La autorización para todos los acuerdos de adquisición y enajenación de bienes inmuebles.
  4. La aprobación de proyectos y tarifas así como la del Estatuto y Reglamentos para el régimen interior del Consorcio.
  5. Aprobación de los proyectos de la Zona Franca de obras y servicios.
  6. La fiscalización de los actos del Comité Ejecutivo.
  7. Los actos que signifiquen modificación del plan general de obras y de acuerdos adoptados por el Consorcio en Pleno. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de Depósito-Puertos y Zonas Francas de 22 de julio de 1930.
  8. La aprobación definitiva de los Reglamentos de régimen interior del personal del Consorcio.
  9. La emisión de empréstitos y, en general, todo lo relativo a los recursos del Consorcio que se especifican en el capítulo IV de este Estatuto y en el artículo 71 del Reglamento de Depósito-Puertos y Zonas Francas, de 22 de julio de 1930.
  10. El arriendo de todos o parte de los servicios de la Zona Franca.

Corresponderá al Comité Ejecutivo:

1.º La representación legal del Consorcio, en defecto del Presidente, y la gestión administración y dirección de las obras y servicios de la Zona Franca y de la urbanización industrial, con atribuciones del Consejo de Administración, a cuyos efectos tendrá plena capacidad:

  1. Para decidir, celebrar y ejecutar cuantos actos o contratos sean necesarios para el establecimiento y administración de la Zona Franca, y para la planificación, ordenación y urbanización industrial de todos los terrenos constitutivos de su patrimonio.
  2. Para representar al Consorcio ante los Tribunales y jurisdicciones de toda clase y ante las autoridades del Estado, Provincia y Municipio y particulares en general.
  3. Para delegar estas atribuciones en cualquiera de sus miembros o personas ajenas al Comité.
  4. La preparación de los acuerdos que daba adoptar el Consorcio en Pleno, siempre y cuando no se confíe a Ponencias especiales.
  5. La inspección y vigilancia de los servicios establecidos, a cuyo efecto podrá designar inspectores especiales para cada uno de ellos.
  6. La resolución de todos los asuntos que no estén reservados a la exclusiva competencia del Consorcio en Pleno.

2.º Nombrar y separar libremente el personal, con arreglo a las disposiciones legales de aplicación.

3.º De todos sus acuerdos deberá dar cuenta detallada al Pleno.

Art. 14. Constituye acuerdo lo que resuelva la mayoría de los Vocales presentes en la sesión, convocada por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y mediante los requisitos que determinará el Reglamento interior. Para poder adoptar acuerdos, se requiere la presencia en la sesión de la mitad más uno de los Vocales. Sin embargo, en segunda convocatoria, que deberá celebrarse el día siguiente al en que debería tener lugar la sesión, podrán tomarse acuerdos cualquiera que sea el número de los Vocales presentes.

Art. 15. El Consorcio en Pleno se reunirá cada seis meses y siempre que así disponga el Presidente o lo pidan cinco Vocales. En las sesiones extraordinarias sólo se podrá resolver sobre asuntos que consten expresamente en la convocatoria.

Art. 16. El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al mes y además siempre que lo acuerde su Presidente.

Art. 17. La presidencia del Consorcio convocará las reuniones del Pleno, determinará los asuntos que hayan de llevarse a sus Juntas que no sean de la exclusiva competencia del Comité Ejecutivo y dirigirá las deliberaciones.

Art. 18. Será Vicepresidente del Consorcio el Delegado especial del Estado, nombrado por el Ministerio de Hacienda. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en todas sus funciones en casos de enfermedad o ausencia.

Capítulo IVRecursos del Consorcio

Art. 19. Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio tendrá a su disposición y administrará:

  1. Las subvenciones que a su favor acuerden el Estado las provincias y los municipios.
  2. Los productos del uso de las concesiones y del arrendamiento de superficies de terrenos, talleres, locales, instalaciones y mecanismos existentes en la Zona Franca.
  3. El producto de los arbitrios y tarifas, debidamente legalizados, que percibirá por la utilización de sus instalaciones y servicios.
  4. Las sumas que por infracción de sus Reglamentos le deban los particulares, así como el importe de los daños que se acusen por éstos a las obras e instalaciones de la misma.
  5. El producto de los empréstitos que realice y de las demás operaciones financieras que autorice previamente el Ministerio de Hacienda.
  6. Los beneficios que le corresponda del producto líquido de la exclusiva de extracción y ventas de arenas a que se refiere del Real Decreto de 23 de julio de 1925.
  7. Las demás cantidades que de otras procedencias se pongan a disposición del Consorcio.
  8. Todos los demás ingresos y recursos que para la explotación de la Zona Franca autoriza el Reglamento de Depósitos-Puertos y Zonas Francas, de 22 de julio de 1930.

Art. 20. El Consorcio administrará libremente los fondos de su pertenencia, a cuyo efecto formulará cada año un presupuesto general de gastos e ingresos, y dentro de los dos primeros meses del año siguiente, un estado general de cuentas, que reflejará el movimiento de fondos del año anterior, y una liquidación del presupuesto general correspondiente, que remitirá, junto con una Memoria explicativa de su gestión, a cada una de las entidades cuyas representaciones lo constituyen.

Art. 21. Mientras no se hallen terminadas las obras e instalaciones de la Zona Franca, los superávits que tal vez arrojen las liquidaciones anuales, a que se refiere el artículo anterior, se destinará a nutrir los ingresos del presupuesto general del año siguiente, pero una vez terminadas dichas obras, el producto líquido de la Zona Franca pertenecerá a la ciudad de Barcelona, representada por su Ayuntamiento.

Art. 22. El Ayuntamiento de Barcelona subvendrá a los gastos que ocasionen la instalación de la Zona Franca y su funcionamiento en cuanto no basten a cubrirlo los ingresos que obtenga del que esté en explotación.

Art. 23. En caso de liquidación de la Zona Franca, cualquiera que sea la causa que la motive, el producto que la misma arroje, una vez cubiertas las cargas, pasará a ser propiedad de la ciudad de Barcelona, representada por su Ayuntamiento. En todo caso, la liquidación que se practique deberá ser aprobada por el Consorcio en Pleno.

Capítulo VOficinas y servicios

Art. 24. Un reglamento especial determinará la organización de los Servicios y Oficinas y la responsabilidad de los empleados del Consorcio, así como la forma de provisión de los puestos de trabajo, con arreglo a las disposiciones legales de aplicación.

Reglamento de régimen interior del CZFB

Capítulo IOrganización General

Art. 1. Corresponden al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona el gobierno y la administración de la Zona Franca de Barcelona, así como la planificación, ordenación y urbanización industrial de todos los terrenos que constituyen su patrimonio, con las facultades que a tales fines se le atribuyen en su Estatuto (texto refundido del Estatuto aprobado por Real Orden de 27 de octubre de 1917, adaptado a las modificaciones introducidas por los Decretos de 3 de junio, 15 de julio y 9 de diciembre de 1931, 18 de abril de 1952, 26 de julio de 1957 y Ley 102/1965, de 17 de julio).

Art. 2. Son órganos rectores del Consorcio el Pleno y el Comité Ejecutivo, con la composición y atribuciones que, respectivamente, se señalan en los artículos 1, 12 y 13 del Estatuto. Para el desarrollo de las actividades del Consorcio dispondrá éste de una Secretaría General y de los Servicios administrativos, técnico y jurídico que se establezcan.

Capítulo IIConstitución y renovación del Consorcio

Art. 3. Para la renovación de los Vocales del Consorcio que deban cesar, bien por haber cumplido el plazo legal de su mandato, bien por otra circunstancia cualquiera, se observarán las siguientes disposiciones:

  1. Con dos meses de antelación a la fecha en que deba procederse a la renovación parcial del Consorcio, en virtud de lo prescrito en el artículo 3.º del Estatuto, la Secretaría General se dirigirá a las entidades afectadas por la renovación, recordándoles la necesidad de elegir o designar en tiempo oportuno los representantes que deban sustituir a los que cesen.
  2. La Secretaría General procederá del modo prevenido en el apartado anterior respecto de las vacantes que se produzcan hasta tres meses antes de la siguiente renovación estatuaria.
  3. La demora en el nombramiento de los nuevos Vocales no será obstáculo para la celebración de las sesiones; en consecuencia, los acuerdos que se adopten en las mismas tendrán plena validez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto.

Art. 4. Los representantes de las entidades tomarán posesión de sus cargos dentro del mes siguiente a la fecha de su designación. Previamente a ella, el Consorcio, a la vista de las credenciales que aporten, resolverá sobre la idoneidad de los designados. No se dará posesión a los representantes que no reúnan las condiciones exigidas por el Estatuto o se hallen incurso en alguno de los casos de incompatibilidad que determina este Reglamento. En dichos casos, el Consorcio dará cuenta de su resolución a la entidad interesada, a fin de que proceda a una nueva designación.

Art. 5. El cargo de Vocal es incompatible con toda participación directa o indirecta en las obras o contratos que se realicen con fondos del Consorcio o en Empresas y Sociedades relacionadas con la instalación de la Zona Franca o con el funcionamiento de la misma. También es incompatible el cargo de Vocal con la percepción de sueldos u otros emolumentos que procedan directamente del Consocio. Las expresadas causas de incompatibilidad, una vez estimada su existencia por el Pleno, producirán la inmediata cesación en el cargo.

Art. 6. La falta de asistencia de los Vocales sin causa justificada a tres reuniones consecutivas o más de la tercera parte de las celebradas en el año por el Pleno o el Comité se considerará como renuncia al cargo, que será declarada por el Pleno a propuesta del Comité.

Art. 7. El cese extraordinario de un Vocal, cualquiera que sea su causa se notificará inmediatamente a la entidad que lo nombró, la cual a la mayor brevedad designará un nuevo representante.

Art. 8. El mandato de los Vocales designados por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior tendrá la duración que determina el Estatuto, sin que se compute a estos efectos el tiempo que lo haya desempeñado su predecesor.

Art. 9. En la primera sesión que se celebre después de cada renovación estatutaria deberá nombrarse el Comité Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto. La elección será por votación secreta mediante papeleta, y por separado las de los Vocales concejales, la de los representantes del Estado y la del Vocal representante de las demás entidades.

Art. 10. En la propia sesión se elegirá los dos Vocales revisores de cuentas que establece el artículo 13 del Estatuto. La elección se verificará por votación secreta mediante papeleta. En caso de empate, decidirá la suerte. Ello no obstante, se excusará la elección si el Consorcio hace las designaciones por aclamación unánime.

Capítulo IIIDe la presidencia y del Delegado especial del Estado

Art. 11. La presidencia del Consorcio corresponde al alcalde de la ciudad de Barcelona. El Presidente del Consorcio ostentará la representación legal de éste. Son atribuciones del Presidente:

  1. Convocar las reuniones del Pleno y formar el orden del día de las mismas.
  2. Presidir, suspender y levantar las sesiones, dirigir las deliberaciones, someter los asuntos a votación, retirarlos del orden del día y decidir los empates con su voto de calidad.
  3. Proponer mociones sobre asuntos determinados.
  4. Exponer cuantas cuestiones estime de interés para el Consorcio.
  5. Las demás que le atribuyan las Leyes y el Estatuto del Consorcio.

Art. 12. El Delegado especial del Estado asume la representación del Gobierno, será nombrado por Decreto del Ministerio de Hacienda y tendrá las atribuciones y obligaciones fijadas en la legislación vigente. Como Vicepresidente del Consorcio y Presidente de su Comité Ejecutivo le corresponden las funciones siguientes:

  1. Sustituir al Presidente en sus ausencias y enfermedades.
  2. Presidir el Comité Ejecutivo, con las mismas atribuciones que respecto al Pleno se señalan al Presidente de éste en el artículo anterior.
  3. Ostentar la presentación del Consorcio en asuntos judiciales y extrajudiciales, en defecto del Presidente, previa delegación del Comité Ejecutivo con arreglo al artículo 13 del Estatuto.
  4. Presidir todas las Comisiones y Ponencias que puedan formarse en el seno del Consorcio.
  5. Ejecutar los acuerdos del Pleno y del Comité Ejecutivo y velar por su cumplimiento.
  6. Intervenir la contabilidad y la cuenta de caja.
  7. Ordenar los pagos del Consorcio.
  8. Inspeccionar la recaudación de sus recursos.
  9. Dirigir todos los servicios, proponiendo y desarrollando cuantas iniciativas correspondan a la mejor realización de los fines del Consorcio.
  10. Autorizar la adquisición de toda clase de elementos que sean necesarios para los Servicios del Consorcio, dando cuenta al Comité Ejecutivo de aquellas adquisiciones que lo requieran por su importancia.
  11. Ejercer cuantas funciones le delegue el Comité Ejecutivo de entre las de su competencia y, en general, todas aquellas que son propias de la gestión administradora y directiva de la Presidencia de un consejo de Administración.

Art. 13. El Delegado especial del Estado tendrá bajo su inmediata dependencia al Secretario general y a todo el personal de los Servicios del Consorcio. A tal fin:

  1. Expedirá los nombramientos o credenciales del personal.
  2. Dará posesión del cargo y concederá licencias al personal con arreglo al Reglamento del mismo.
  3. Regirá el servicio de oficinas, señalando la forma y el horario en que deba prestarse.
  4. Supervisará y aprobará, preceptivamente, la organización, orden y distribución de los trabajos y providenciará sobre las faltas en que pudieran incurrir los empleados.
  5. Autorizará las nóminas del personal y los gastos que en el desempeño de sus funciones hayan de realizar los empleados del Consorcio.
  6. Informará las propuestas sobre modificación de plantillas del personal del Consorcio que formule el Secretario general y las someterá a aprobación del Comité Ejecutivo.

Art. 14. En caso de ausencia o enfermedad, sustituirá al Delegado el representante del Estado que designe el Comité Ejecutivo. En todo tiempo podrá delegar las funciones interventoras de la contabilidad y cuenta de caja en el Vocal representante del Estado que estime oportuno, dando cuenta de esta delegación al Comité ejecutivo.

Capítulo IVEl Consorcio en pleno

Art. 15. Las funciones que, según el artículo 13 del Estatuto, competen al Consorcio en Pleno, las ejercerá mediante reuniones convocadas por la Presidencia.

Art. 16. El Consorcio en Pleno se reunirá en sesión ordinaria cada seis meses. Además se reunirá con carácter extraordinario siempre que lo disponga la Presidencia o lo pidan cinco Vocales.

Art. 17. Las convocatorias para las sesiones ordinarias se efectuarán por Secretaría, por orden de la Presidencia, con cuatro días de anticipación a la fecha fijada para aquéllas incluyendo el orden del día expresivo de los asuntos que hayan de ser tratados. Las sesiones extraordinarias se convocarán con la anticipación que permitan las circunstancias y al menos con veinticuatro horas de antelación, expresando su carácter y acompañándose el orden del día indicativo de los asuntos a tratar, únicos sobre los que podrá deliberarse y tomar acuerdos.

Art. 18. Para que puedan celebrarse las sesiones en primera convocatoria será precisa la asistencia del “quórum“ que señala el artículo 43 de este Reglamento. Si no se alcanza el número de asistentes reglamentario, se avisará inmediatamente por escrito para la reunión en segunda convocatoria, que se celebrará dentro de los dos días siguientes. Del mismo modo se procederá para las ulteriores convocatorias de una sesión que fueren precisas.

Art. 19. El Secretario general levantará acta de cada sesión del Pleno, en las que hará constar las manifestaciones de los miembros asistentes y los acuerdos íntegros que se adopten. Una vez aprobada el acta por el Consorcio la firmará el Secretario general con el Presidente. Las actas se consignarán en el correspondiente Libro, que llevará el Secretario, con sujeción a las formalidades legales y bajo su exclusiva responsabilidad.

De las sesiones

Art. 20. Abierta la sesión por el Presidente, se leerá y aprobará en su caso, el acta interior, si no hubiese sido ya leída y aprobada, y se consignarán en ella las rectificaciones que, solicitadas por algún Vocal, juzgue procedentes el Pleno. Las modificaciones que produzcan nuevo acuerdo se consignarán en el acta de la sesión en que éste se adopte.

Art. 21. Cumplido lo que preceptúa el artículo anterior, el Secretario, previa orden de la Presidencia, dará cuenta del despacho ordinario, que comprenderá: 1.º Los oficios, comunicaciones e instancias procedentes del Gobierno y otras autoridades, así como de Corporaciones y particulares, de los que el Presidente hubiese estimado conveniente dar cuenta. 2.º Los oficios y comunicaciones de los Vocales.

Art. 22. Concluido el despacho ordinario, se entrará en el examen del orden del día de la forma siguiente:

  1. Relación de los acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo que se elevan al conocimiento del Pleno.
  2. Asuntos con propuesta de resolución ya preparada, con la prelación en que figuren en el orden del día.
  3. Los demás asuntos que figuren en aquél.

Art. 23. Terminado el orden del día, se leerán las proposiciones de los Vocales, presentadas con las formalidades prescritas por este Reglamento y a los efectos de lo previsto en los artículos 36 y 37 del mismo. A continuación se abrirá un periodo de ruegos y preguntas de quince minutos de duración durante el cual los Vocales podrán formular las que estimen convenientes. El plazo señalado de quince minutos podrá ser prorrogado mediante votación del Pleno a iniciativa del Presidente.

Art. 24. Cuando no sea posible terminar el estudio de los asuntos que figuren en el orden del día de una sesión, la Presidencia podrá disponer que continúe aquélla el siguiente día hábil y sucesivos, en su caso, sin necesidad de nuevas citaciones por escrito.

Art. 25. Ningún Vocal podrá hacer uso de la palabra sin que la Presidencia se la haya concedido, por propia iniciativa o previa petición del interesado.

Art. 26. Ningún Vocal usará de la palabra más de una vez en la discusión de cada asunto, salvo para contestar a alguna pregunta o para rectificar concisamente los hechos o conceptos que se le hubieren atribuido. Cada intervención no podrá durar más de cinco minutos.

Art. 27. No obstante lo previsto en el artículo anterior, se concederá la palabra por segunda o ulteriores veces al Vocal que sea único en la defensa de un criterio determinado, cuando se haya concedido a otros en sentido contrario.

Art. 28. Solo el Presidente, y para desempeñar las funciones de su cargo, puede interrumpir al Vocal que esté en uso de la palabra.

Art. 29. Una vez la Presidencia haya declarado un punto suficientemente discutido y antes de que empiece la votación, los Vocales pueden pedir la palabra con la expresión “para votar” al objeto de solicitar brevemente las aclaraciones o explicaciones que consideren necesarias. Después de la votación pueden pedirla también para explicar su voto.

Art. 30. Todo Vocal tiene derecho a que conste en acta el voto que haya emitido siempre que lo solicite antes de levantarse la sesión en que se adopte el acuerdo.

De los debates

Art. 31. El Consorcio en sus sesiones no resolverá asuntos que no hayan sido objeto de dictamen o propuesta del Comité Ejecutivo o de la Ponencia que por razones especiales se haya nombrado. Quedan exceptuados de esta regla los asuntos que sean objeto de prescripción especial de este Reglamento, los comprendidos en el despacho ordinario, las preguntas e interpelaciones de los Vocales, las decisiones de mero trámite y las mociones de la Presidencia.

Art. 32. La Presidencia podrá dar un punto por suficientemente discutido cuando se hayan consumido dos turnos en pro y dos en contra.

Art. 33. Sometido el asunto a discusión, si ningún miembro pide la palabra se procederá a votarlo.

Art. 34. El Presidente podrá dar su opinión en toda discusión sin abandonar la Presidencia y defender las mociones que tenga a bien formular.

Art. 35. Si algún Vocal desea presentar alguna proposición a la deliberación del Comité Ejecutivo o del Pleno, deberá entregarla al Presidente con cuarenta y ocho horas de anticipación a las reuniones de los mismos con objeto de que si la importancia del asunto lo requiere pueda estudiarla previamente el Comité Ejecutivo.

Art. 36. Después de leída cada proposición, el firmante o uno de los firmantes podrá apoyarla, y, sin abrir debate, el Consorcio decidirá si la toma o no en consideración. En caso afirmativo, se someterá a dictamen del Comité Ejecutivo o, si se estima más conveniente, al de una Ponencia especial que al efecto se designe a propuesta de la Presidencia.

Una vez emitido el expresado dictamen, se convocará una reunión del Consorcio para debatir la proposición.

Art. 37. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Consorcio estima que la proposición tiene carácter urgente podrá someterse a debate en la propia sesión en que se haya leído.

Cuestiones previas, incidentales y de orden

Art. 38. Al comenzar el examen de cualquier asunto, los Vocales podrán proponer cuestiones previas concernientes al mismo y se les concederá la palabra para su exposición. Si el Pleno acuerda tomarla en consideración, se abrirá debate con carácter breve. Lo mismo se observará respecto a cualquier cuestión incidental o de orden.

Propuestas, ponencias y dictámenes

Art. 39. El Pleno podrá nombrar Ponencias especiales para el estudio de determinados asuntos, cuyos dictámenes le servirán de base de discusión y de resolución, en su caso.

Art. 40. Cuando el Pleno no acepte el dictamen de una Ponencia en todo o en parte, resolverá si ha de volver a la misma para nuevo estudio o si se ha de nombrar otra nueva. En el primer caso, la Ponencia presentará otro dictamen en el que se tengan en cuenta las opiniones expresadas en el Pleno.

Art. 41. Los votos particulares que presenten los Vocales se discutirán y votarán con preferencia a los dictámenes de la mayoría. De ser varios, se empezará por él voto que más se separe del proyecto o punto sobre el que recaiga.

Art. 42. El Pleno no podrá nombrar Ponencias para el estudio de asuntos que sean de la exclusiva competencia del Comité Ejecutivo.

Si la importancia de una cuestión lo requiere, el Comité podrá designar Ponencias incluso entre personas extrañas al Comité.

El Comité, si hace suyo el dictamen de la Ponencia en su integridad o con las modificaciones que juzgue pertinentes, lo elevará en su caso a la aprobación del Pleno.

De los acuerdos

Art. 43. Para que se puedan tomar válidamente acuerdos en las sesiones de primera convocatoria, será precisa la mitad más uno de los Vocales. En las de segunda convocatoria podrán tomarse acuerdos cualquiera que sea el número de los Vocales presentes. En las extraordinarias se requerirá la asistencia de las dos terceras partes de los Vocales.

No podrá celebrarse válidamente ninguna sesión sin asistencia del Presidente y del Secretario general o de quienes legalmente los sustituyen.

Los acuerdos podrán ser tomados por unanimidad o por mayoría: en caso de empate, decidirá el voto de la Presidencia.

Art. 44. Los acuerdos del Pleno se llevarán a ejecución inmediatamente, siempre que no se haya consignado la reserva expresa de que no sean ejecutados hasta tanto no sea aprobada el acta correspondiente.

A tal efecto bastará la nota del acuerdo, que se hará constar en el expediente respectivo firmado por el Secretarlo y con el visto bueno del Presidente.

Art. 45. Los acuerdos de carácter reservado se consignarán en un libro de actas especial de acuerdos secretos e irán suscritos por el Presidente, un Vocal del Comité Ejecutivo y el Secretario del Consorcio.

Art. 46. Si no se pudieran tomar acuerdos por no asistir el número de Vocales que determina el artículo 43, se hará constar en acta el orden del día y el nombre de los Vocales presentes, dándose la sesión por celebrada a los efectos del artículo sexto.

Capítulo VDel comité ejecutivo

Art. 47. El Comité Ejecutivo, elegido en la forma que determina el artículo 18 del Estatuto, deberá constituirse dentro de tos ocho días siguientes a su nombramiento.

El primer acto del Comité Ejecutivo será la elección de Vicepresidente, que habrá de recaer en un representante del Estado. Después acordará el número de reuniones de carácter ordinario a celebrar cada mes. El Presidente puede convocarlo con carácter extraordinario cuantas veces lo exija, a su juicio, la importancia de los asuntos a resolver o cuando lo pidan dos Vocal.

Art. 48. Para las reuniones del Comité se efectuarán por la Secretaría, por orden del Presidente, las oportunas convocatorias, con dos días de antelación al menos, acompañadas del orden del día correspondiente.

Art. 49. El Comité debidamente convocado podrá reunirse y tomar acuerdos siempre que asistan tres de sus componentes en primera convocatoria, y dos, en segunda, y en todo caso el Presidente y el Secretado o quienes les sustituyan reglamentariamente. En el caso de imposibilidad material de asistir a la reunión en primera convocatoria más de dos componentes, podrá celebrarse la sesión y tomar acuerdos sólo sobre aquellos puntos del orden del día respecto de los cuales hagan constar los demás Vocales su opinión por escrito autorizado con su firma. En estos casos, la opinión así manifestada tendrá el valor de voto emitido en la reunión, y el escrito en que conste se unirá al acta correspondiente.

Art. 50. El Comité Ejecutivo adoptará sus acuerdos por unanimidad o por mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Art. 51. Actuará de Secretarlo en las reuniones del Comité el que lo sea del Consorcio, quien llevará un libro de actas análogo al prescrito para las reuniones del Pleno.

Capítulo VIDel secretario general

Art. 52. El secretario general redactará las actas de las sesiones del Pleno y del Comité Ejecutivo, transcribiendo con fidelidad en aquéllas los acuerdos que se adopten.

Bajo la inmediata dependencia del Presidente del Comité Ejecutivo, tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Desempeñar la jefatura de todo el personal de los Servicios del Consorcio, formulando a la Presidencia del Comité Ejecutivo las propuestas que estime oportunas y, cuando la urgencia del caso lo exigiera, podrá adoptar decisiones que se refieran a la disciplina del personal y a la organización y funcionamiento de los Servicios, dando cuenta inmediata al Presidente del Comité Ejecutivo.
  2. Someter a la aprobación del Presidente del Comité Ejecutivo propuestas de organización y estructura de los Servicios del Consorcio, la distribución del personal y el orden de los trabajos a realizar:
  3. Formular, asimismo, al Presidente del Comité Ejecutivo propuestas sobre la concesión de licencias, premios, distinciones e imposición de sanciones disciplinarias.
  4. Informar de los asuntos que deban ser sometidos al Pleno, al Comité Ejecutivo o a sus respectivas Presidencias, y, en general, sobre cualesquiera otros que precisen este requisito o acerca de los duales la Presidencia del Consorcio o del Comité Ejecutivo estimen necesario que informe.
  5. Cumplimentar bajo la supervisión directa del Presidente del Comité Ejecutivo todos los acuerdos adoptados por el Pleno, Comité Ejecutivo y sus respectivos Presidentes.
  6. Supervisar los informes, propuestas y demás escritos de los jefes de los Servicios, así como las peticiones del personal, informando sobre los mismos al Presidente del Comité Ejecutivo.
  7. Autorizar el pago de aquellos gastos menores que determine el Presidente del Comité Ejecutivo y formular a éste las propuestas de adquisición de material de cualquier clase y de los pagos que con dicho motivo deban efectuarse.
  8. Dirigir la labor de las Comisiones Asesoras compuestas por los Jefes de los Servicios y personas ajenas al Consorcio, de las que como Vicepresidente nato desempeñará su Presidencia en defecto del Presidente del Comité Ejecutivo.
  9. En general, ejercer bajo la responsabilidad la dirección ejecutiva de las actividades y Servicios del Consorcio bajo la inmediata dependencia del Presidente del Comité Ejecutivo y por delegación del mismo.

De los vocales revisores de cuentas

Art. 53. Los Vocales revisores de cuentas deberán: a) Revisar mensualmente y cuando lo estimen oportuno las cuentas y comprobar los cobros y pagos efectuados. b) Revisar y censurar las cuentas anuales y la Memoria relativa a las mismas

De la asesoría

Art. 54. El Secretario General, con arreglo al artículo 52 de este Reglamento, tendrá a su cargo la Asesoría General del Consorcio, en cuantos asuntos y cuestiones deban ser sometidos al Pleno, Comité Ejecutivo o a sus Presidentes respectivos y en cuantos otros así lo acuerden por los mismos.

Sin perjuicio de las funciones asignadas específicamente a la Asesoría Jurídica del Consorcio, presentarán asimismo asesoramiento a los Órganos rectores y a sus Presidentes, Comisiones asesoras constituidas por el Secretario general, los jefes de los servicios a los que se refiera la materia objeto de dictamen y por personas ajenas al Consorcio, que será, designadas por el Presidente del Comité Ejecutivo.

La Presidencia de dichas Comisiones Asesoras corresponderá al Presidente del Comité Ejecutivo, y la Vicepresidencia, al Secretario General.

El jefe de la Asesoría Jurídica formará parte de todas las Comisiones Asesoras y desempeñará la Secretaría de las mismas.

Los jefes de los Servicios, además de los informes escritos que emitan de los distintos asuntos que tengan a su cargo, darán cuenta e informarán verbalmente ante el Pleno y Comité Ejecutivo cuando lo disponga su Presidente de propia iniciativa o a su solicitud de uno de los Vocales.

Art. 55. El Consorcio podrá solicitar dictamen de personas u Organismos ajenos al mismo en cuantas cuestiones lo requieran por su índole especial y por su transcendencia.

Capítulo VIIServicios de contabilidad y tesorería

Art. 56. Estos servicios estarán a cargo del Jefe de Servicio de Intervención y de la Depositaria del Consorcio, con el personal que al efecto se les asigne. Con arreglo al acuerdo del Pleno de 19 de mayo de 1929, cuando no esté cubierta dicha Jefatura o se estime conveniente por el Pleno, por el Comité Ejecutivo o por el Delegado Especial del Estado, sus funciones serán desempeñadas por el Secretario general. Son funciones de la Jefatura de dichos Servicios:

  1. Establecer con detalle el orden de la contabilidad en todos sus ramos, cuidando de deslindar perfectamente las operaciones para que aparezcan claramente las disponibilidades inherentes a la extracción de arenas y otros ingresos del Consorcio al objeto de que tengan su aplicación reglamentaria.
  2. Acomodar las operaciones de la contabilidad al método aprobado por el Consorcio y de forma que respondan a las necesidades que deban satisfacer.
  3. Examinar y custodiar los documentos en los que deban fundarse los asientos de la Contabilidad, comprobar las firmas reglamentarias y hacer las anotaciones precisas.
  4. Llevar en forma reglamentaria y custodiar debidamente los libros de Contabilidad y auxiliares necesarios para que en toda ocasión queden claramente de manifiesto las operaciones efectuadas, el fundamento de su anotación y la relación de comprobantes.
  5. Preparar las cuentas y liquidación anuales que deban presentarse al Comité Ejecutivo y al Pleno.
  6. Firmar con el Presidente del Comité Ejecutivo los libramientos de pagos y los cargaremes de ingresos acordados.

Art. 57. El jefe del Servicio de Intervención asistirá a los arqueos y al examen y comprobación de libros redactando la oportuna acta que se transcribirá al libro correspondiente, firmándola conjuntamente con el Presidente del Comité Ejecutivo y los Vocales revisores de cuentas. El Depositario asistirá a los arqueos de caja, firmando también el acta correspondiente.

Art. 58. Los fondos del Consorcio se custodiarán por el depositario del mismo. No obstante, los valores se depositarán en la sucursal del Banco de España o en otras Entidades bancarias. Los pagos se efectuarán por el depositario, en virtud de órdenes firmadas por el Presidente del Comité Ejecutivo, el Interventor y el Secretario general. El Presidente podrá delegar en este último los mandatos de pago que estime oportunos.

Art. 59. Siempre que el Presidente lo ordene o cuando lo acuerden el Pleno de Comité Ejecutivo, y por lo menos una vez al mes, se efectuará el balance de fondos. Al efecto, se procederá al examen y comprobación de libros, saldos y depósitos.

Capítulo VIIIPresupuestos y cuentas

Art. 60. Los presupuestos del Consorcio podrán ser generales ordinarios y especiales extraordinarios.

Los presupuestos generales ordinarios serán la expresión cifrada de las necesidades económicas de cada ejercicio anual y de los ingresos que atenderán a las mismas y se estructurarán de modo que consten diferenciados todos los gastos e ingresos ordinarios o de administración y los de capital o inversión, mediante la distribución de los capítulos, artículos, conceptos y partidas que sean precisos. Se dividirán en presupuesto de gastos y presupuesto de ingresos.

Los presupuestos especiales extraordinarios se formularán cuando durante el ejercicio económico sea precisa la ejecución de obras determinadas no previstas en el presupuesto ordinario correspondiente, o cuando, a juicio del Comité Ejecutivo sea conveniente proceder a tal previsión económica extraordinaria para el debido cumplimiento de los fines del Consorcio.

Art. 61. El ejercicio económico correspondiente a los presupuestos generales ordinarios comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

El ejercicio económico correspondiente a los presupuestos especiales extraordinarios tendrá la duración que se determine en cada uno de ellos.

Art. 62. Los presupuestos generales ordinarios serán redactados anualmente por el Comité Ejecutivo y se someterán al Pleno del Consorcio con un mes de anticipación a la fecha en que hayan de empezar a regir. El pleno del Consorcio deberá aprobarlos antes de esa fecha en que hayan de empezar a regir. El pleno del Consorcio deberá aprobarlos antes de esa fecha y regirán hasta la terminación del ejercicio correspondiente.

Art. 63. Los presupuestos generales ordinarios deberán ajustarse a los medios o ingresos disponibles y que se prevea obtener durante el ejercicio de su vigencia, cualquiera que sea su origen en relación con los recursos del Consorcio.

Además de los ingresos de origen patrimonial, se considerarán como tales los procedentes de enajenaciones de inversiones, sean o no productoras de ingresos. Si los medios disponibles no bastasen para atender las necesidades presupuestarias. El consorcio deberá comunicarlo al Ayuntamiento de Barcelona en fecha oportuna a los efectos del artículo 22 del Estatuto.

Los superávits resultantes de cada ejercicio, una vez realizadas todas las obras e instalaciones correspondientes y cubiertos los gastos, serán aplicados en la forma prevista en el artículo 21 del citado Estatuto.

Art. 64. Los presupuestos especiales extraordinarios se redactarán por el Comité Ejecutivo cuando concurran las circunstancias que aconsejen su formación y serán sometidos al Pleno del Consorcio para su aprobación con un mes de anticipación a la fecha en que deban comenzar a atenderse las necesidades previstas en los mismos.

Los presupuestos especiales extraordinarios no tendrán plazos ni períodos fijos de vigencia, pues su duración será la de las atenciones que prevean.

Las dotaciones o consignaciones de los presupuestos especiales extraordinarios deberán proponerse al formularse los mismos, con expresión de su origen.

Art. 65. Dentro de los dos meses siguientes a la terminación del ejercicio económico el Interventor presentará al Comité Ejecutivo las cuentas de los presupuestos correspondientes al citado ejercicio, con su respectiva liquidación y los justificantes de ingresos y pagos a comprobar con el libro de Intervención.

Art. 66. El Comité someterá estos documentos a informe de los Vocales revisores de cuentas y formulará al Consorcio la propuesta de aprobación, si así procediese. Acompañando al efecto su sucinta Memoria relativa a la situación económica del Consorcio.

Art. 67. Una vez aprobadas las cuentas, se redactará una liquidación de los presupuestos que será remitida a todas las Entidades que formen parte del Consorcio para su conocimiento.

Art. 68. Cada año se hará un inventario de los valores muebles e inmuebles. Así como de los créditos y deudas del Consorcio.

Art. 69. Se considerará como beneficio líquido del Consorcio en cada ejercicio anual lo que resulte de los ingresos obtenidos por la explotación de la Zona Franca, extracción de arenas, intereses que produzcan los bienes del Consorcio y demás ingresos después de deducir de estos todos los sueldos, asignaciones y gastos de empleados, representantes, asesores y comisionados, alquileres y demás gastos necesarios para la buena marcha del Consorcio.

Art. 80 de la ley 50/1998

Art. 80. Medidas de modificación y adaptación del régimen jurídico de los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos

1. A los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, les será de aplicación la disposición adicional décima. Apartados 1 y 3, de la Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997,879), de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estos Consorcios realizarán principalmente la gestión de la Zona Franca, así como las actividades de fomento propias de las Administraciones territoriales que los integran. El régimen fiscal que corresponde a estos Consorcios es el de las Administraciones públicas territoriales que en ellos participan.

2. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto Legislativo, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda en el plazo de un año a adecuar la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, y en el artículo 131 del Real Decreto de 22 de julio de 1930 (RCL 1930, 1103), aprobando el reglamento en el que se desarrollan las bases del Real Decreto-ley citado, al sistema tributario vigente, adaptándola a las necesidades de financiación de los Consorcios de las zonas francas, refundiendo la citada normativa, reguladora de dicho recurso, con los preceptos tributarios relacionados con la misma, contenidos tanto en las Leyes Generales Tributaria (RCL 1963, 2490) y General Presupuestaria (RCL 1988, 1966 y 2287), como en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, incluyéndose en la presente delegación legislativa la autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir.

Hasta tanto dicha adecuación se lleve a cabo, mantendrán la recaudación del recurso citado, los Consorcios que actualmente la tengan atribuida. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados y al Senado del uso de la delegación legislativa autorizada en este apartado.

3. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas otorgar la autorización para la constitución de zonas francas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera. Asimismo, le corresponde otorgar la autorización para constituir, en su caso, la entidad pública encargada de su gestión, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

  1. Que la constitución de la entidad haya sido solicitada por quienes vayan a participar en la misma en el momento de su creación;
  2. Que su objeto principal sea la gestión de una zona franca, en los términos en que se autorice;
  3. Que en su órgano de gobierno esté representado el Estado a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

4. A los Consorcios de Zona Franca de Gran Canaria y Tenerife, así como a las entidades que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1. En todo caso, los estatutos de estas entidades y sus modificaciones deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 33/2003

1. Los bienes y derechos de titularidad de los Consorcios de Zona Franca, destinados específicamente al desarrollo y dinamización económica y social de su área de influencia, no se consideran integrados en el Patrimonio del Estado y, por tanto, su adquisición, gestión, explotación, administración y enajenación no se regirá por la normativa reguladora del patrimonio de las Administraciones Públicas, debiendo respetar, en todo caso, los siguientes principios:

    1. Eficiencia y economía en su gestión
    2. Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos
    3. Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición explotación y enajenación
    4. Identificación y control a través del inventario y registro correspondiente
    5. Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público
    6. Ley 9/2017 de Contractos del Sector Público

2. Los restantes bienes y derechos del patrimonio de los Consorcios de las Zonas Francas, tanto propios como adscritos, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley. Corresponderá al Pleno acordar los actos de disposición relativos a los bienes o derechos a que se refiere el apartado 1 y, en especial, los de adquisición y enajenación, ya sea a título gratuito u oneroso, cesión o permuta y al Comité Ejecutivo acordar los que sean de mera administración.